ARTÍCULO 10
Obligaciones relativas a la importación de productos químicosenumerados en el anexo III
1. Cada Parte aplicará las medidas legislativas o administrativas necesarias paragarantizar la adopción oportuna de decisiones relativas a la importación de losproductos químicos enumerados en el anexo III.
2. Cada Parte transmitirá a la Secretaría, lo antes posible pero a más tardaren un plazo de nueve meses a partir de la fecha de envío del documentode orientación para la adopción de decisiones a que se hace referencia enel párrafo 3 del artículo 7, una respuesta sobre la futura importación delproducto químico de que se trate. Si una Parte modifica su respuesta, remitiráde inmediato la respuesta revisada a la Secretaría.
3. Si transcurrido el plazo a que se hace referencia en el párrafo 2 una Parteno hubiera proporcionado esa respuesta, la Secretaría enviará inmediatamentea esa Parte una solicitud escrita para que lo haga. Si la Parte no pudieraproporcionar una respuesta, la Secretaría, cuando proceda, le prestaráasistencia para que lo haga en el plazo estipulado en la última frase del párrafo2 del artículo 11.
4. Las respuestas en aplicación del párrafo 2 adoptarán una de las formassiguientes:
(a) Una decisión firme, conforme a las normas legislativas o administrativas,de:
(i) Permitir la importación;
(ii) No permitir la importación; o
(iii) Permitir la importación con sujeción a determinadas condicionesexpresas; o
(b) Una respuesta provisional, que podrá contener:
(i) Una decisión provisional de permitir la importación con o sincondiciones expresas, o de no permitir la importación durante elperíodo provisional;
(ii) Una declaración de que se está estudiando activamente una decisióndefinitiva;
(iii) Una solicitud de información adicional a la Secretaría o a la Parteque comunicó la medida reglamentaria firme; o
(iv) Una solicitud de asistencia a la Secretaría para evaluar el productoquímico.
5. Las respuestas formuladas con arreglo a los incisos a) o b) del párrafo 4 sereferirán a la categoría o categorías especificadas para el producto químico enel anexo III.
6. Toda decisión firme irá acompañada de información donde se describan lasmedidas legislativas o administrativas en las que se base.
7. Cada Parte, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presenteConvenio para ella, transmitirá a la Secretaría respuestas con respecto a cadauno de los productos químicos enumerados en el anexo III. Las Partes quehayan transmitido esas respuestas en aplicación de las Directrices de Londresen su forma enmendada o del Código Internacional de Conducta no tendránque hacerlo de nuevo.
8. Cada Parte pondrá las respuestas formuladas en virtud del presente artículoa disposición de todos los interesados sujetos a su jurisdicción, de conformidadcon sus disposiciones legislativas o administrativas.
9. Las Partes que, con arreglo a los párrafos 2 y 4 del presente artículo y alpárrafo 2 del artículo 11, tomen la decisión de no otorgar su consentimiento a laimportación de un producto químico, o de consentirla sólo bajo determinadascondiciones, simultáneamente prohibirán o someterán a las mismas condiciones,si no lo hubieran hecho con anterioridad:
(a) La importación del producto químico de cualquier fuente; y
(b) La producción nacional del producto químico para su uso nacional.
10. La Secretaría informará cada seis meses a todas las Partes acerca de lasrespuestas que haya recibido. Esa información incluirá, de ser posible, unadescripción de las medidas legislativas o administrativas en que se han basadolas decisiones. La Secretaría comunicará además a las Partes los casos en queno se haya transmitido una respuesta.
ARTÍCULO 11
Obligaciones relativas a la exportación de productos químicosenumerados en el anexo III
1. Cada Parte exportadora:
(a) Tomará las medidas legislativas o administrativas adecuadas paracomunicar a los interesados sujetos a su jurisdicción las respuestas enviadaspor la Secretaría con arreglo al párrafo 10 del artículo 10;
(b) Tomará las medidas legislativas o administrativas adecuadas para que losexportadores sujetos a su jurisdicción cumplan las decisiones comunicadasen esas respuestas a más tardar seis meses después de la fecha en quela Secretaría las comunique por primera vez a las Partes con arreglo alpárrafo 10 del artículo 10;
(c) Asesorará y ayudará a las Partes importadoras que lo soliciten, cuandoproceda, para:
(i) Obtener más información que les permita tomar medidas deconformidad con el párrafo 4 del artículo 10 y el inciso c) del párrafo2 infra; y
(ii) Fortalecer su capacidad para manejar en forma segura los productosquímicos durante su ciclo de vida.
2. Cada Parte velará por que no se exporte desde su territorio ningúnproducto químico enumerado en el anexo III a ninguna Parte importadoraque, por circunstancias excepcionales, no haya transmitido una respuesta oque haya transmitido una respuesta provisional que no contenga una decisiónprovisional, a menos que:
(a) Sea un producto químico que, en el momento de la importación, estéregistrado como producto químico en la Parte importadora; o
(b) Sea un producto químico respecto del cual existan pruebas de que se hautilizado previamente en la Parte importadora o se ha importado en éstasin que haya sido objeto de ninguna medida reglamentaria para prohibir suutilización; o
(c) El exportador solicite y obtenga el consentimiento expreso de laautoridad nacional designada de la Parte importadora. La Parte importadoraresponderá a esa solicitud en el plazo de 60 días y notificará su decisión sindemora a la Secretaría.
Las obligaciones de las Partes exportadoras en virtud del presente párrafoentrarán en vigor transcurridos 6 meses desde la fecha en que la Secretaríacomunique por primera vez a las Partes, de conformidad con lo dispuesto en elpárrafo 10 del artículo 10, que una Parte no ha transmitido una respuesta o hatransmitido una respuesta provisional que no contiene una decisión provisional,y permanecerán en vigor durante un año.