Artículo 13
Información que debe acompañar a los productos químicos exportados
1. La Conferencia de las Partes alentará a la Organización Mundial de Aduanas
a que asigne, cuando proceda, códigos específicos del Sistema Aduanero
Armonizado a los productos químicos o grupos de productos químicos
enumerados en el anexo III. Cuando se haya asignado un código a un producto
químico cada Parte requerirá que el documento de transporte correspondiente
contenga ese código cuando el producto se exporte.
2. Cada Parte, sin perjuicio de cualesquiera requisitos impuestos por la Parte
importadora, requerirá que los productos químicos enumerados en el anexo
III y los que estén prohibidos o rigurosamente restringidos en su territorio
estén sujetos, cuando se exporten, a requisitos de etiquetado que aseguren la
presencia de información adecuada con respecto a los riesgos y/o los peligros
para la salud humana o el medio ambiente, teniendo en cuenta las normas
internacionales pertinentes.
3. Cada Parte, sin perjuicio de cualesquiera requisitos impuestos por la Parte
importadora, requerirá que los productos químicos sujetos a requisitos de
etiquetado por motivos ambientales o de salud en su territorio estén sujetos,
cuando se exporten, a requisitos de etiquetado que aseguren la presencia de
información adecuada con respecto a los riesgos y/o los peligros para la salud
humana o el medio ambiente, teniendo en cuenta las normas internacionales
pertinentes.
4. En relación con los productos químicos a que se hace referencia en el
párrafo 2 del presente artículo que se destinen a usos laborales, cada Parte
exportadora requerirá que se remita al importador una hoja de datos de
seguridad, conforme a un formato internacionalmente aceptado, que contenga
la información más actualizada disponible.
5. En la medida de lo posible, la información contenida en la etiqueta y en la
hoja de datos de seguridad deberá figurar al menos en uno de los idiomas
oficiales de la Parte importadora.