A continuación se relacionan las preguntas que se hacen con mayor frecuencia en relación con el cumplimiento de las obligaciones de las Partes en la aplicación del Convenio de Rotterdam.
P1. El Convenio estipula que las Partes deben garantizar que las autoridades nacionales designadas (AND) dispongan de recursos suficientes para ejecutar eficazmente sus tareas. ¿Qué quiere decir esto?
R. Con vistas a garantizar la aplicación del Convenio, cada Parte deberán nombrar autoridades nacionales designadas, las cuales serán personas o instituciones/oficinas que podrán asumir las tareas siguientes:
- Recopilar estatutos, decretos y otras decisiones reglamentarias nacionales (tales como listas positivas y negativas de productos químicos) para la gestión de plaguicidas y productos químicos industriales, y comunicar dicha información a la Secretaría del Convenio de Rotterdam;
- Establecer regularmente contactos con los funcionarios de aduanas en relación con controles de importación y exportación de productos químicos;
- Intercambiar información y participar en el mecanismo que garantiza que las respuestas incluidas en las circulares CFP enviadas por la Secretaría, sean comunicadas a los exportadores potenciales y a los interesados pertinentes;
- Poder tener acceso a información sobre casos de intoxicación de personas y de daños al medio ambiente relacionados con el uso de plaguicidas;
- Comunicar las decisiones de las Partes sobre futuras importaciones de los productos químicos enumerados en el anexo III del Convenio rellenando los formularios correspondientes y enviándolos a la Secretaría;
- Servir de punto de contacto en lo relativo a los asuntos del Convenio de Rotterdam con la Secretaría, con otras AND y otros interesados a escala nacional.
P2. Durante la tramitación de una solicitud de la industria de utilizar un producto químico en nuestro país, surgieron preocupaciones en cuanto a los efectos de dicho producto en la salud (o en el medio ambiente), y finalmente la industria retiró su solicitud. ¿Se debe notificar esto?
R. No. El hecho de que ese producto químico solamente se estuvo considerando para el consumo en el país y que su uso nunca fue autorizado, demuestra que no hubo ninguna medida reglamentaria firme en su contra. Es decir, no fue restringido rigurosamente ni prohibido.
P3. Nuestro país realizó una reevaluación de la situación reglamentaria de un producto químico y se determinó que no había suficientes datos que justificasen seguir utilizándolo. Como consecuencia de ello se ha ido eliminando paulatinamente su uso. ¿Se debe notificar esto a la Secretaría?
R. No. La insuficiencia de datos no constituye en sí una preocupación identificable en relación con la salud o el medio ambiente. No obstante, si los datos que faltan pueden llevar a pensar que el uso continuado de la sustancia puede representar riesgos inaceptables para la salud o el medio ambiente, y que por ello la sustancia fue prohibida o rigurosamente restringida, entonces ello sí será motivo suficiente para que sea notificado a la Secretaría.
P4. Nuestro país había notificado previamente a la Secretaría la prohibición de un producto químico peligroso. Posteriormente descubrimos que las alternativas posibles eran ineficaces, y debido a las necesidades en nuestro país volvimos a autorizar los usos originales del producto químico hasta que se encuentren alternativas eficaces. ¿Debemos notificar ese cambio a la Secretaría?
R. Sí. Eso constituye un cambio de la medida reglamentaria firme y debe ser comunicado a la Secretaría. Nótese que toda Parte tiene derecho a modificar las decisiones que haya incluido anteriormente en la lista de productos químicos del anexo III. Pero todo cambio debe ser comunicado inmediatamente a la Secretaría para que pueda ser incluido en la próxima Circular CFP. Si la modificación de la decisión se refiere a un producto químico no enumerado en el anexo III, la Secretaría también tiene que ser informada para que el producto químico sea eliminado de la lista de productos propuestos para ser incluidos en el anexo III del Convenio y de esta forma ya no serán válidas para su país las obligaciones relativas al envío de notificaciones de exportación.
P5. Nuestro país no notificó a la Secretaría una determinada medida reglamentaria firme que está vigente. ¿Cuáles son las consecuencias de esto?
R. Hasta el momento no está previsto en el Convenio imponer sanciones directas a los países que estén en esta situación. El asunto de los incumplimientos aún está siendo debatido por la Conferencia de las Partes y no se ha definido un mecanismo a tal efecto. No obstante, el país habrá perdido la oportunidad de alertar a otros países respecto a las preocupaciones existentes en torno a un producto químico dado. Si la falta de notificación hizo que el producto químico no se incluyera en el anexo III, cuando debió haberse incluido, entonces el país no podrá garantizar que el producto químico no sea exportado a su territorio por otras Partes en el Convenio.
P6. Existen muchos tipos de controles que los países pueden imponer a la posesión y uso de productos químicos. ¿Cuáles de ellos constituyen en realidad una prohibición o una restricción rigurosa?
R. Una prohibición tiene lugar cuando se proscriben todos los usos de un producto químico. Una restricción rigurosa es cuando casi todos los usos del producto químico han sido prohibidos, pero aún quedan unos pocos usos limitados. La determinación de si un producto químico ha sido rigurosamente restringido en virtud del Convenio, necesitará analizarse caso por caso. Por ejemplo:
- La restricción del uso de un plaguicida o de un producto químico industrial a ciertos usuarios u operadores calificados limitará el número de personas que pueden utilizar el producto químico, pero todos los usos aprobados del producto químico seguirán sin cambiar. Por tal razón, ello no constituye una restricción rigurosa.
- De manera similar, la imposición de normas tales como los límites estrictos de exposición ambiental, los límites máximos de residuos (MRL) o los límites de exposición ocupacional como los valores de límite umbral (TLV), no modifican por sí mismos los usos del producto químico y no constituyen restricciones rigurosas.
- Los controles reglamentarios que exigen el uso de ropa de protección o de equipos de seguridad para reducir al mínimo la exposición al producto químico tampoco limitan los usos y no se considerarán como restricciones rigurosas.
P7. En nuestro país se prohibió (o se restringió rigurosamente) un producto químico porque su uso causaba la muerte de especies silvestres aunque no afectaba la salud humana. ¿Debe eso notificarse a la Secretaría?
R. Sí. El Convenio abarca las medidas reglamentarias firmes (prohibiciones o restricciones rigurosas) cuando la medida ha sido adoptada para proteger la salud humana o el medio ambiente.
P8. Una industria no pagó la cuota de registro (o de otro tipo) y por ello el producto químico fue prohibido. ¿Debe ello ser notificado a la Secretaría?
R. No. Las notificaciones de prohibición o de restricción rigurosa tienen que realizarse cuando la medida reglamentaria firme fue adoptada para proteger la salud humana y/o el medio ambiente. Una medida reglamentaria adoptada por la falta de pago de cuotas no tiene relación alguna con preocupaciones en cuanto a la salud o al medio ambiente y por ello no se tiene en consideración a los efectos del Convenio.
P9. El uso de un plaguicida fue prohibido en nuestro país porque se consideraba que podía causar problemas a nuestras exportaciones de productos agrícolas para los cuales nuestros socios comerciales no tienen establecidos límites máximos de residuos (MRL) o los que tienen establecidos son muy bajos. ¿Debe ello ser notificado a la Secretaría?
R. Sí. No obstante, como las medidas tienen que estar basadas en aspectos sanitarios y ambientales, este tipo de notificación no va a contar con suficientes datos que demuestren que se trata de un producto químico que puede incluirse en la lista de CFP. Si existen preocupaciones en cuanto a los efectos de los residuos de plaguicidas presentes en productos del comercio internacional, entonces el país en cuestión deberá considerar la presentación de una propuesta del correspondiente MRL a la Comisión del Codex Alimentarius a través de su órgano subsidiario, el Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas (CCPR).
P10. Varios usos secundarios de un producto químico han sido prohibidos en nuestro país mientras que dos o tres usos principales siguen estando permitidos. ¿Es esta una restricción que se debe notificar a la Secretaría?
A. No. El Convenio no establece parámetros sobre cuáles son los usos principales o secundarios, pese a que la cantidad general del producto que aún se utiliza sigue siendo un indicador útil. No obstante, si la situación ha sido que todos los usos principales fueron prohibidos y solamente uno o dos usos secundarios siguen estando aprobados, entonces esta medida pudiera ser notificada como una restricción rigurosa. La dificultad para que algunas Partes puedan determinar qué son usos principales o secundarios puede ser la falta de datos cuantitativos sobre el nivel de uso de los productos químicos.
P11. Debido a la alta toxicidad de un producto químico para los peces, no está permitido utilizarse a menos de 30 metros de las vías de agua. ¿Es esta una restricción rigurosa?
R. No. Esto es una precaución y no limita el uso del producto químico.
P12. Información reciente sobre los peligros de un producto químico y sobre la exposición de los trabajadores a dicho producto químico suscitaron preocupaciones en cuanto a su salud. A pesar de haberse propuesto e investigado varias medidas de protección se decidió que el producto químico no podía ser utilizado de manera tal de garantizar la seguridad de los trabajadores y fue prohibido en virtud de nuestra legislación nacional. ¿Debe ello ser notificado a la Secretaría?
R. Sí. Esta medida presenta los elementos necesarios para ser considerada una medida reglamentaria firme en vigor. Al presentar una notificación, la AND deberá proporcionar toda la información necesaria recopilada a escala nacional que contribuya a adoptar la decisión de prohibir el producto químico.
P13. Preocupaciones relativas a posibles efectos en la salud (o en el medio ambiente) de un producto químico llevaron a la industria a reformular un producto y a cambiar la metodología de aplicación del producto químico para reducir los riesgos. El nuevo producto remplazó al producto original y a la aplicación técnica. ¿Se deberá notificar a la Secretaría la eliminación de la formulación original y de la técnica de aplicación como una preocupación?
R. No. El producto químico comercializado como un producto diferente seguiría estando disponible para todos sus usos. No obstante, es posible que la AND desee informar estos cambios a otros gobiernos a través de la Secretaría como parte de lo dispuesto en el Convenio acerca del intercambio de información.
P14. Nuestro país prohibió un producto químico por consideraciones en cuanto a sus efectos sobre la salud. Actualmente su uso está autorizado hasta que se agoten las existencias. En años recientes la fabricación del producto químico en nuestro país estaba destinada exclusivamente al consumo doméstico. Ahora esta producción ha cesado y no parece haber comercio internacional del producto químico. ¿Se deberá notificar este producto químico?
R. Sí. Siempre que se adopta una medida reglamentaria firme para prohibir o restringir rigurosamente un producto químico, la AND está en la obligación de notificarlo a la Secretaría. La notificación debe realizarse lo antes posible y nunca después de transcurridos 90 días de la entrada en vigor de la medida reglamentaria firme. La obligación de notificar a la Secretaría una medida reglamentaria firme no depende de que el producto químico se siga comercializando internacionalmente o no.
Si se recibe otra notificación de una segunda región de CFP entonces la Secretaría recopilaría información y cualquier indicación de que se continúa comercializando internacionalmente el producto químico para someterla a la consideración del Comité de Examen de Productos Químicos.
P15. La Secretaría notificó que un producto químico fue incluido en el anexo III del Convenio. ¿Se nos exige que prohibamos todos los usos de este producto químico en nuestro país?
R. No. La inclusión de productos químicos en el anexo III no constituye una invitación a que las Partes prohíban su uso. El objetivo del procedimiento de consentimiento fundamentado previo es permitirle a los países tomar sus propias decisiones fundamentadas sobre las importaciones futuras del producto químico en dependencia de sus propias necesidades, circunstancias y usos del producto químico. No obstante, si una Parte decide no autorizar ninguna importación futura de un producto sujeto al CFP, tendrá también que garantizar que cese la producción y se prohíba el uso del producto químico en el territorio nacional. Tampoco se deberán autorizar las importaciones del producto químico procedentes de países que no sean Partes en el Convenio.
P16. Muchos suicidios en nuestro país han sido el resultado de la ingestión de plaguicidas y formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas. ¿Se deberán notificar a la Secretaría estos plaguicidas y formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas?
R. No. La notificación sólo debe realizarse cuando la Parte ha decidido adoptar una medida reglamentaria firme. En relación con la inclusión de los productos químicos en el anexo III, el Convenio enumera una serie de criterios que se deben observar durante el proceso de evaluación. Uno de estos criterios especifica que el uso indebido intencional no constituye de por sí razón suficiente para incluir un producto químico en el anexo III. Los criterios para incluir un producto químico en el anexo III están enumerados en el anexo II del Convenio.
P17. ¿Cómo puede saberse si un incidente de intoxicación de personas (o de especies silvestres) ha sido causado por una formulación plaguicida peligrosa en particular?
R. Es necesario que existan los síntomas específicos y característicos de intoxicación que son típicos de la mayoría de las formulaciones plaguicidas más peligrosas, así como suficientes evidencias clínicas para poder asociar el producto químico a la intoxicación. Es posible que también existan síntomas característicos similares para las especies silvestres.
P18. Un producto químico enumerado en el anexo III del Convenio nunca se ha utilizado en nuestro país, por lo cual nunca ha estado prohibido en nuestro país. ¿Es necesario hacer algo en este caso?
R. Sí. El hecho de que nunca se haya registrado ninguna medida reglamentaria firme contra un producto químico en un país en particular, no afecta la obligación de rellenar el formulario de respuesta de país importador. En muchos países existen disposiciones generales que no permiten el uso o la importación de ningún producto químico que no esté registrado o aprobado. Esta puede ser la razón para enviar una respuesta relativa a las importaciones para cada producto químico no registrado o no aprobado en el anexo III, lo cual sería la confirmación de que no se consiente en importarlo.
P19. Cuando nuestro país pasa a ser Parte en el Convenio ¿podemos estar seguros de que nunca más un producto químico enumerado en el anexo III del Convenio será exportado a nuestro país?
R. No. El acto de devenir Parte en el Convenio por sí mismo no obliga a las demás Partes a garantizar que no se producirán exportaciones a otro país de los productos químicos enumerados en el anexo III. Para garantizar eso es necesario enviar a la Secretaría del Convenio de Rotterdam una respuesta de país importador para cada uno de los productos químicos enumerados en el anexo III del Convenio de Rotterdam, en la cual se exprese que no hay consentimiento para dicho producto.
P20. Si nuestro país manifiesta su "no consentimiento" en la respuesta de país importador respecto a un producto químico enumerado en el anexo III del Convenio, ¿podremos contar que no haya importaciones de dicho producto químico hacia nuestro país?
R. No. Las obligaciones que establece el Convenio respecto al comercio responsable recaen sobre los países exportadores que son Partes en el Convenio. Si bien los países que son Partes en el Convenio no deben exportar el producto químico hacia vuestro país, los países que no son Partes en el Convenio sí pueden exportar el producto químico a vuestro país. El Convenio insta a los países a fortalecer sus propias infraestructuras de gestión de productos químicos y sus mecanismos de control de cumplimiento.
P21. Nuestro país no elabora productos químicos. ¿Tenemos que hacer algo más aparte de entregar las respuestas de país importador?
R. Sí. Toda Parte tiene la obligación de enviar una notificación de medida reglamentaria firme cada vez que su país ha tomado una decisión relativa a la reglamentación de cualquier producto químico, así como de enviar una respuesta al país exportador que tenga la intención de exportar un producto químico que no está sujeto al procedimiento de consentimiento fundamentado previo, pero que está prohibido o rigurosamente restringido en el país a donde se va a exportar.
P22. ¿Cuál es la cantidad máxima de un producto químico enumerado en el anexo III que se puede importar para fines de investigación según lo dispuesto en el Convenio?
R. El Convenio no estipula ninguna cantidad específica. Al aplicar el Convenio, algunas Partes han establecido un límite de 10 kilogramos, mientras otras han establecido cantidades menores. Cualesquiera que sean las cantidades que establezcan las Partes, lo importante es reconocer que dichas cantidades deben ser pequeñas en comparación con las cantidades comercializadas.
P23. Nuestro país no permite el uso de ningún producto químico enumerado en el anexo III del Convenio, ¿debemos por ello poner en práctica un esquema de notificación de exportaciones?
R. Sí. Las notificaciones de exportaciones se aplican a los productos químicos que han sido prohibidos o rigurosamente restringidos en un país exportador y que no están enumerados en el anexo III del Convenio. La obligación de notificar exportaciones cesa cuando el producto químico está incluido en el anexo III, cuando la Parte importadora ha enviado una respuesta sobre las importaciones de este producto químico a la Secretaría y cuando la respuesta se ha publicado en la Circular de CFP.
P24. Nuestra legislación nacional relativa a la gestión de productos químicos contiene disposiciones para prohibir o restringir rigurosamente un producto químico, pero no contiene disposiciones relativas a la exportación de un producto químico. ¿Cómo podemos controlar las exportaciones de productos químicos?
R. Una obligación fundamental de las Partes en el Convenio de Rotterdam es compartir la responsabilidad ante el comercio internacional de productos químicos. El Convenio enumera los requisitos de información y de etiquetado necesarios cuando una Parte exporta un producto químico no sujeto al procedimiento de consentimiento fundamentado previo. Es posible que un país exportador desee seguir esas orientaciones a la vez de emprender la actualización de sus reglamentaciones para incluir el control de las exportaciones de productos químicos. La Parte también tendrá que hacer saber a la industria cuán necesario es cumplir lo establecido en las respuestas de los países importadores en relación con las exportaciones de productos químicos y exhortarla a cumplirlo.
P25. La exportación de un producto químico incluido como plaguicida en el anexo III del Convenio está a punto de tener lugar, pero el producto químico también se utiliza como producto químico industrial. ¿Cómo se puede saber si dicho producto se está exportando al país importador para utilizarlo como plaguicida o como producto químico industrial?
R. Los productos químicos sujetos al CFP están claramente divididos en dos grupos: los productos químicos industriales y los plaguicidas. Las Partes envían sus respuestas sobre las importaciones de cada producto químico, y esas respuestas se publican en la Circular de CFP. La única forma de saber si un producto químico se está exportando para un uso específico es verificarlo con el exportador, consultar la información contenida en la etiqueta del recipiente o establecer contacto con la AND del país importador o con el propio país importador.
P26. Nuestro país acaba de recibir una notificación de exportación de un producto químico. ¿Qué hay que hacer ahora?
R. Se tiene que acusar recibo de la notificación de exportación enviando un mensaje a vuelta de correo a la AND del país exportador con la respuesta de si se acepta o no el producto químico.
P27. Tras recibir una notificación de exportación de un producto químico, la AND del país importador llega a la conclusión de que el importador no está autorizado para realizar esas importaciones. ¿Qué puede hacer la AND en ese caso?
R. Tiene que acusar recibo de la notificación de exportación enviando un mensaje a vuelta de correo a la AND del país exportador. No obstante, en la respuesta a la AND del país exportador se deberá indicar que el importador no está autorizado a importar el producto químico al país.
P28. Un producto químico está incluido en el anexo III del Convenio de Rotterdam en la categoría de "plaguicida". Sin embargo, según su legislación la Parte utiliza dicho producto químico para el mismo propósito que se describe en el documento de orientación para la adopción de decisiones, pero el producto químico no está registrado en la categoría de plaguicidas. ¿Qué tipo de respuesta deberá presentar la AND?
R. La respuesta relativa a las importaciones debe reflejar la situación real del producto químico en relación con la importación. En el formulario de respuesta sobre importaciones se pueden dar más detalles en el acápite “Condiciones para la importación", en “Observaciones” o en "Medida administrativa o legislativa nacional en que se basa la decisión final". En cualquier caso la respuesta sobre la importación tiene que referirse a la misma categoría en que aparece incluido el producto químico en el anexo III del Convenio.
P29. ¿Quién puede comunicar a la Secretaría los cambios relativos a los datos de contacto de las autoridades nacionales designadas?
R. Las simples actualizaciones de los datos de contacto de las autoridades nacionales designadas existentes pueden realizarse directamente por la propia autoridad nacional designada u otras autoridades nacionales. Las sustituciones o nuevas nominaciones de autoridades nacionales designadas solamente podrán realizarlas los puntos de contacto oficiales de la Parte. La lista completa y actualizada de las autoridades nacionales designadas, así como la lista de los puntos de contacto oficiales de cada Parte podrán consultarse en el sitio web o solicitarse a la Secretaría.