El Convenio de Rotterdam y el Comité de Examen de Productos Químicos

El objetivo del Convenio de Rotterdam es promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños, así como contribuir a su utilización ambientalmente racional, facilitando el intercambio de información acerca de sus características, estableciendo un proceso nacional de adopción de decisiones sobre su importación y exportación y difundiendo esas decisiones a las Partes.

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El artículo 5 del Convenio aborda el cumplimiento de la responsabilidad de las AND de compartir información sobre las decisiones relativas a las medidas reglamentarias firmes adoptadas sobre cada producto químico. Cada Parte que haya adoptado una medida reglamentaria firme lo comunicará por escrito a la Secretaría e incluirá, de ser posible, la información estipulada en el anexo I. Esa comunicación se hará lo antes posible, pero a más tardar en un plazo de noventa días a partir de la fecha en que la medida reglamentaria firme haya entrado en vigor.

El formulario de notificación que se debe utilizar está disponible en el sitio web del Convenio de Rotterdam y puede consultarse aquí. La orientación para rellenar el formulario de notificación está disponible aquí.

Los productos químicos cuyas notificaciones de medidas reglamentarias firmes cumplan los requisitos de información establecidos en el anexo I, serán considerados por el Comité de Examen de Productos Químicos (CEPQ) para su inclusión en el anexo III del Convenio. El procedimiento para considerar la inclusión de un producto químico es el siguiente:

  1. Una autoridad nacional designada de una determinada región de consentimiento fundamentado previo (CFP) notifica a la Secretaría la medida reglamentaria firme sobre un producto químico;
  2. La Secretaría verifica si la notificación cumple los requisitos de información del anexo I del Convenio;
  3. Si la notificación cumple los requisitos de información del anexo I, esta se mantiene en espera de una segunda notificación sobre el mismo producto químico de una autoridad nacional designada de otra región CFP.
  4. Cuando la Secretaría recibe de otra región CFP una segunda notificación sobre el mismo producto químico que también cumple los requisitos de información del anexo I, se envían las dos notificaciones al CEPQ;
  5. El CEPQ analiza si las dos notificaciones sobre el producto químico cumplen los criterios establecidos en el anexo II del Convenio;
  6. Si las dos notificaciones cumplen los criterios establecidos en el anexo II, el CEPQ recomendará a la Conferencia de las Partes que se incluya el producto químico en el anexo III.

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El Comité de Examen de Productos Químicos (CEPQ)

El Comité de Examen de Productos Químicos (CEPQ) está integrado por expertos en gestión de productos químicos que han sido designados por los gobiernos. Los miembros del CEPQ se seleccionan aplicando el principio de la distribución geográfica equitativa, según lo establezca y apruebe la Conferencia de las Partes (CdP), para un período dado, la cual confirma el nombramiento de los expertos designados por las Partes, tomando en consideración el equilibrio de los géneros y la necesidad de contar con diferentes tipos de especializaciones.  Cada miembro ejercerá sus funciones durante un mandato de cuatro años a partir de la fecha de su nombramiento y nunca durante más de dos mandatos consecutivos.

El documento Handbook of Working Procedures and Policy Guidance for CRC (Manual sobre los procedimientos de trabajo y la orientación de la política del Comité de Examen de Productos Químicos) contiene información sobre el mandato del CEPQ y sobre las vías que el Comité utiliza para cumplirlo.

Se realiza un examen de la evaluación de riesgos que acompaña a cada notificación y se presta especial atención a su fundamentación científica. Es importante que las Partes traten de adoptar las medidas reglamentarias firmes sobre un producto químico dado basándose en datos científicos sólidos. Mientras los países desarrollados deben contar con los recursos y servicios necesarios para lograr evaluaciones de riesgos que cumplan los criterios establecidos en el anexo II, la mayoría de los países en desarrollo no pueden realizar tales evaluaciones de riesgos.

El CEPQ ha establecido y apoyado el proceso de utilización de información de puente mediante el cual las Partes que son países en desarrollo pueden valerse de las evaluaciones de riesgos de otras Partes donde existan condiciones locales similares y que ya hayan realizado una evaluación de riesgos de un producto químico que esté basada en datos científicos sólidos. Cabe señalar que toda evaluación de riesgos utilizada como información de puente tiene que reflejar un examen de los efectos del producto químico en las condiciones locales de utilización.

Anexos I y II

El anexo I del Convenio de Rotterdam contiene los requisitos de información establecidos para presentar una notificación. Se alienta a las autoridades nacionales designadas a que se remitan a los requisitos de información contenidos en el anexo I cuando hayan decidido adoptar una medida reglamentaria firme sobre un producto químico. 

Si una autoridad nacional designada no dispone de toda la información necesaria para decidir adoptar una medida reglamentaria firme, lo mejor es solicitar dicha información por conducto de la Secretaría o establecer contacto con otras autoridades nacionales designadas, en especial de países desarrollados, así como con autoridades nacionales designadas de países que tengan condiciones locales similares. Recuerde también que el presente kit de herramientas tiene una sección de referencias para realizar una evaluación de riesgo, la cual ofrece información útil sobre este tema.

El anexo II del Convenio de Rotterdam está dedicado a orientar al CEPQ cómo realizar el análisis de las notificaciones sobre un producto químico. Los criterios establecidos en este anexo se comparan con la información proporcionada en cada notificación y en cada documento que la acompañe. La decisión de recomendar la inclusión de un producto químico en el anexo III se basará en la notificación que cumpla los criterios establecidos en el anexo II.