Las regiones de consentimiento fundamentado previo (CFP) se utilizan solamente con vistas a determinar los requisitos establecidos en el párrafo 5 del artículo 5 del Convenio, el cual estipula que:
"La Secretaría, cuando haya recibido al menos una notificación de cada una de las dos regiones de consentimiento fundamentado previo acerca de un producto químico que le conste cumple los requisitos estipulados en el anexo I, enviará esas notificaciones al Comité de Examen de Productos Químicos. La composición de las regiones de consentimiento fundamentado previo se definirá en una decisión que se adoptará por consenso en la primera reunión de la Conferencia de las Partes."
La lista de los países de las regiones de CFP fue aprobada por la Conferencia de las Partes en su primera reunión en la decisión RC 1/2, solamente a los efectos del párrafo 5 del artículo 5 del Convenio.