Generalidades

El texto del Convenio de Rotterdam fue aprobado el 10 de septiembre de 1998 por una Conferencia de Plenipotenciarios en Rotterdam, Países Bajos. El Convenio entró en vigor el 24 de febrero de 2004.

Los objetivos del Convenio son los siguientes:

  • promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños; y
  • contribuir a su utilización ambientalmente racional, facilitando el intercambio de información acerca de sus características, estableciendo un proceso nacional de adopción de decisiones sobre su importación y exportación y difundiendo esas decisiones a las Partes.

El Convenio crea obligaciones jurídicamente vinculantes para la aplicación del procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo (CFP). Se basa en el procedimiento de CFP voluntario ya existente, iniciado por el PNUMA y la FAO en 1989 y concluido el 24 de febrero de 2006.

Principales disposiciones:

El Convenio se aplica a plaguicidas y productos químicos industriales que han sido prohibidos o rigurosamente restringidos por razones sanitarias o ambientales por las Partes y que han sido notificados por las Partes para su inclusión en el procedimiento de CFP. Una notificación de cada una de las dosregiones que determine la Conferencia de las Partes en su primera reunión hará que se considere la posibilidad de incluir un producto químico en el anexo III del Convenio.También puede proponerse la inclusión en el anexo III las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas que entrañen un riesgo en las condiciones de uso en los países en desarrollo o países con economías en transición.

Una vez que el producto químico se incluye en el anexo III, se distribuye a todas las Partes un "documento de orientación para la adopción de decisiones" (DOAD) que contiene información sobre el producto químico y las decisiones reglamentarias de prohibirlo o restringirlo rigurosamente por razones sanitarias o ambientales.

Las Partes tienen un plazo de nueve meses para preparar una respuesta en relación con la futura importación del producto químico de que se trate. Esta respuesta puede consistir en una decisión definitiva (de permitir la importación del producto químico, de no permitirla, o de permitirla en determinadas condiciones) o bien en una respuesta provisional. Las decisiones de los países importadores deben prescindir de toda consideración comercial (es decir, aplicarse igualmente a la producción nacional y a las importaciones de cualquier origen).

Las decisiones de importación se difunden y las Partes que son países exportadores están obligadas en virtud del Convenio a tomar medidas adecuadas para garantizar que los exportadores dentro de su jurisdicción cumpla dichas decisiones.

El Convenio promueve el intercambio de información con respecto a una amplia gama de productos químicos. Para ello, el Convenio establece lo siguiente:

  • el requisito de que una Parte informe a otras Partes sobre cada prohibición o restricción rigurosa a nivel nacional de un producto químico;
  • la posibilidad de que una Parte que sea un país en desarrollo o un país con economía en transición informe a otras Partes que experimenta problemas causados por una formulación plaguicida extremadamente peligrosa en las condiciones en que se usa en su territorio;
  • el requisito de que una Parte que tenga previsto exportar un producto químico que esté prohibido o rigurosamente restringido en su territorio informe a la Parte importadora que dicha exportación tendrá lugar, antes de la primera exportación y a partir de entonces anualmente;
  • el requisito de que, cuando una Parte exportadora exporte productos químicos que se destinen a usos laborales, vele por que se remita al importador una hoja de datos de seguridad actualizada; y
  • los requisitos de etiquetado para las exportaciones de productos químicos incluidos en el procedimiento de CFP, así como de otros productos químicos que estén prohibidos o rigurosamente restringidos en el país exportador.